28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado. Artículo 87.- Abandono de la querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos: a) Si el querellante no instara el procedimiento durante treinta (30) días; b) Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa; c) Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la muerte o la incapacidad. TITULO IV MINISTERIO PUBLICO FISCAL Capítulo 1 Normas generales Artículo 88.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes. Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundan su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley. La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas que tendrán a su cargo las causas que se correspondan a su materia. Artículo 89.- Inhibición y recusación. El representante del Ministerio Público Fiscal se inhibirá y podrá ser recusado si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño. La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúa el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate. Capítulo 2 Fuerzas de seguridad Artículo 90.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán: a) Recibir denuncias; b) Entrevistar a los testigos; c) Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados; d) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido; e) Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia; f) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación; g) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal; h) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código; i) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos; j) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al representante del Ministerio Público Fiscal; k) Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 17/63

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