28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina forma inmediata y comprensible; l) Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido. Artículo 91.- Coordinación. El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos. De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos. TITULO V EL ACTOR CIVIL Artículo 92.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles. Artículo 93.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos. Artículo 94.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud. La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en los artículos 82 y 83. Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia. Artículo 95.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de cinco (5) días desde que se le comunique la acusación. La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado. Artículo 96.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si: a) No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista; b) Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada; c) No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones; d) Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces. TITULO VI EL CIVILMENTE DEMANDADO Artículo 97.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria. Artículo 98.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los diez (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir. La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de tres (3) días. servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 18/63

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