28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
Artículo 151.- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su
finalización, al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Si se tratare de una persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto
procesal en el lugar de su residencia o internación; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con
la debida anticipación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el órgano competente al momento de practicar la
primera citación del testigo.
Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de
comparecer si fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o
circunstancias que guarden relación con la investigación.
Artículo 152.- Compulsión. Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza
pública.
A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo
podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos
razonables para creer que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la
declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Artículo 153.- Facultad y deberes de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán
ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos,
farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de
Estado.
Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.
Artículo 154.- Declaración de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria, los
testigos estarán obligados a prestar declaración salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del Ministerio
Público Fiscal deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las
mismas.
El representante del Ministerio Público Fiscal les hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y
declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa
oportunidad.
Si temen por su integridad física o de otra persona podrán indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrán ocultar
su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad
sólo podrá mantenerse hasta el juicio.
Artículo 155.- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las normas
nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el
cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un representante
del Ministerio Público Fiscal, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Artículo 156.- Forma de la declaración durante el debate. Antes de comenzar la declaración el testigo será instruido acerca
de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según
sus creencias.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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