28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden. Los jueces no podrán formular preguntas. Artículo 157.- Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa. Artículo 158.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años, personas con capacidad restringida, y testigosvíctimas de los delitos de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento: a) Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima; b) Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos; c) En el plazo que el representante del Ministerio Público Fiscal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe; d) El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima; e) Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a través de videoconferencias; f) Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa; g) La declaración se registrará en un video fílmico. Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado. Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido dieciséis (16) años pero fuesen menores de dieciocho (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña o adolescente. Artículo 159.- Declaración por escrito. Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia. Artículo 160.- Declaración en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación. TITULO IV PERITAJES Artículo 161.- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos. servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 28/63

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