28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo. LIBRO QUINTO MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES Artículo 176.- Principios generales. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez. Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código. Artículo 177.- Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de: a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; e) La retención de documentos de viaje; f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado; h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez; i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga; k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados. El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto. Artículo 178.- Incomunicación. El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de setenta y dos (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas. La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación. Artículo 179.- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso. Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado. La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 31/63

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