28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
de caución.
Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen sobre un bien o
un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que
el juez haya fijado.
El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien
resolverá previa audiencia.
Artículo 180.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de
la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de cinco (5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la
advertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará
al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. El destino del producido será el que disponga
una ley específica.
Artículo 181.- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se
hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:
a) Si el imputado fuere constituido en prisión;
b) Si se revocare la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
c) Si por decisión firme, se absolviere o sobreseyere al imputado;
d) Si comenzare la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no debiere ejecutarse;
e) Si el imputado fuere condenado a una pena no privativa de la libertad.
Artículo 182.- Detención. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si
existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera
necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o
denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas.
Artículo 183.- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los
siguientes casos:
a) Si hubiera sido sorprendida en flagrante delito;
b) Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca
consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del
Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al
juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de
libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por
única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas
en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.
Artículo 184.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo,
inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener
razonablemente que acaba de participar de un delito.
Artículo 185.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las
circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código.
No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una
condena condicional;
b) En los delitos de acción privada;
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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