28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales
efectos.
Sección 4ª
Excepciones
Artículo 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a) Falta de jurisdicción o de competencia;
b) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;
c) Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Artículo 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá
a su cargo su presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.
Artículo 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto
de otro imputado.
Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional
correspondiente.
Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según
corresponda.
Capítulo 2
Acción civil
Artículo 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el
delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los
representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
Artículo 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por
este Código.
Artículo 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá
constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción penal.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TITULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL
Capítulo 1
Jurisdicción y competencia
Artículo 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución
Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la
legislación penal argentina.
Artículo 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni
modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento
de delitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio.
Artículo 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes
reglas:
a) El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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