28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina b) En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia; c) En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero. Artículo 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal. Artículo 47.- Competencia material. La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto. Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el Consejo de la Magistratura. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos. Artículo 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el Ministerio Público Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal. Artículo 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa. Capítulo 2 Organos jurisdiccionales competentes Artículo 52.- Organos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan: a) Los jueces con funciones de revisión; b) Los jueces con funciones de juicio; c) Los Tribunales de Jurados; d) Los jueces con funciones de garantías; e) Los jueces con funciones de ejecución. Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer: a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código; b) En los conflictos de competencia; c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces; d) En las quejas por retardo de justicia; e) En la revisión de sentencias condenatorias firmes. Artículo 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer, de forma unipersonal: a) En la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 9/63

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