Expediente T-8.199.500
infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en
especial sus directivos” (núm. 9, art. 4).
83. Ahora bien, se debe precisar que tratándose de miembros o afiliados al partido o
movimiento político que ostente la calidad de congresista, la competencia radica en la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Así lo dispuso el artículo 2 de la Ley 1828
de 201799 en virtud del cual “[c]orresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista
de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la acción ética disciplinaria contra los Senadores de la
República y Representantes a la Cámara. Así mismo a la Plenaria de cada una de las Cámaras cuando
hubiere lugar”. El artículo 3 del mismo cuerpo normativo prevé que esa ley aplica a
Senadores de la República y Representantes a la Cámara “que en ejercicio de su función
transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso
administrativa”.
84. En la misma línea, el artículo 10 refiere que las faltas ético disciplinarias “se realizan
por acción, omisión, por cualquier conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que
conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9, violación
del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y por tanto darán lugar a
la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la
competencia atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa
administrativa o a la Procuraduría General de la Nación”.
85. El artículo 72 de la referida ley, que modificó el artículo 59 de la Ley 5 de 1992100
sostiene que estas comisiones conocerán “del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral
que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad
con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso ”. Esta disposición también
establece que el fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética podrá ser apelado
ante la Plenaria de la respectiva Corporación.
86. Bajo ese entendido, es necesario diferenciar entre la competencia del CNE para
sancionar a los partidos y movimientos políticos, y la competencia de los Comités de
Ética de cada organización política o de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista,
según el caso, para sancionar a sus miembros o afiliados. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias de los órganos de control -Procuraduría General de la Nación y
la Fiscalía General de la Nación-.
87. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la Sala Novena
de Revisión procederá a examinar el caso concreto.
Caso concreto
Breve presentación del asunto
88. Las periodistas Victoria Eugenia Dávila, Camila Zuluaga Suarez, Lina María Peña,
Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán, Claudia Guristatti,
Máryuri Trujillo y Cecilia Orozco, actuando a través de apoderado judicial, instauraron
acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la libertad de
expresar y difundir pensamientos y opiniones, a la libertad de prensa y al derecho a la no
discriminación. Lo anterior, porque han sido víctimas de diferentes ataques en línea a
través de la red social Twitter, de naturaleza misógina y de contenido sexualizado, que
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Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes.
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