Artículo 46. El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar. Artículo 47. Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provecho del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe. Artículo 48. Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia de competencia de los Jueces de Paz. Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil. Artículo 49. El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o derecho-habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente. Artículo 50. En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación. Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos. Artículo 51. La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor. Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil. Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia. Artículo 52. El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto. CAPITULO XI De los registros de las obras Artículo 53. La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en el que los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con el artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata de otra clase de obras. El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado por el Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca efectos legales.

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