Expediente T-8.199.500
77. De acuerdo con la competencia atribuida por la Constitución, el CNE tiene como
función general regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de
los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
principios y deberes que a ellos corresponden (art. 265 C.P.). Además, le fue asignada
como atribución especial, entre otras, la de velar por el cumplimiento de las normas
sobre partidos y movimientos políticos, y por los derechos de la oposición y de las
minorías.
78. El artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 199498 establece que, además de las
funciones que le confiere la Constitución Política, el CNE deberá “adelantar
investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la
presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…) según la gravedad
de la falta cometida” (literal a., art. 39). En la misma línea, el artículo 13 de la Ley 1475 de
2011 refiere que el CNE es titular del ejercicio preferente en la competencia y
procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos.
79. El artículo 6 de la Ley 130 de 1994 dispone que los partidos y movimientos políticos
podrán organizarse libremente, pero en el desarrollo de su actividad “están obligados a
cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del
artículo 95 de la Constitución Política”. Atendiendo a este propósito, el artículo 8 de dicha
ley estatutaria señala que “[c]uando las actividades de un partido o de un movimiento sean
manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el
artículo 6 de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la
financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación
de su personería jurídica si la tienen”.
80. Es importante destacar que con el propósito de colaborar permanentemente en la
consolidación de la moral pública, el legislador dispuso como obligación de los partidos
y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crear Consejos de Control Ético
cuya función principal será “examinar al interior del respectivo partido o movimiento
político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que
desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o
dentro de la organización política respectiva” (art. 41, Ley 130 de 1994).
81. En concordancia con lo anterior, el artículo 44 de la referida ley indica que
corresponde a los Consejos de Control Ético pronunciarse sobre la actividad de los
miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que
pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, cuando el miembro
afiliado: i) infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político;
ii) incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la
comunidad o la sociedad; iii) su conducta no corresponda a las reglas de la moral, la
honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código
de ética del partido o movimiento político.
82. El artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 impone a los partidos y movimientos políticos
incluir dentro de sus estatutos cláusulas o disposiciones que deben contener, entre otros
aspectos, un Código de Ética “en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido
proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por
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Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la
de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
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