inhabilita un nombre propio como uno de los canales para acceder
a cierta información o contenido, podría extenderse a todos los
participantes involucrados en el tema. Ante esa eventualidad, el
efecto de tal truncamiento en la búsqueda de información pública
podría justificar su análisis bajo los principios, ya reseñados,
aplicables
a
las
restricciones
previas
a
la
libertad
de
expresión.
Con relación a este tema, cabe aclarar que en materia de
solicitudes
de
bloqueo
se
podría
aceptar
—con
carácter
absolutamente excepcional— un supuesto de tutela preventiva, con
fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y
del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda—
en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose.
Una posición contraria, que solo admitiese la responsabilidad
ulterior, llevaría al absurdo de pretender que la persona que
probó la afectación a sus derechos constitucionales deba iniciar
constantemente nuevos reclamos reparatorios, debido a que el
buscador mantiene los contenidos ya sentenciados como dañosos en
la web. Es decir, en estos casos si se parte de un supuesto de
responsabilidad
ulterior
por
el
daño
acreditado,
se
podría
eventualmente admitir la supresión o bloqueo de los contenidos
perjudiciales para evitar o prevenir daños similares futuros.
Mediante esta tutela preventiva resulta posible que una
vez corroborada la existencia de vinculaciones que claramente
lesionan
derechos
personalísimos
de
una
persona,
esta
pueda
requerir judicialmente a los "motores de búsqueda" que, acorde
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