b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a
suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que
dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos,
serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso,
oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades
laborales diversas no especificadas, multas que, en caso de reincidencia, serán
aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a);
c) Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran
atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento
de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso,
oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos para actividades laborales
diversas no especificadas; y,
d) El juzgado ordenará que se efectúen las rectificaciones o supresiones que
correspondan, y podrá ordenar también que la sentencia definitiva sea publicada
en forma total, parcial o resumida, a costa del responsable.
Será competente para la aplicación de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite
sumario.
El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas corresponderá al afectado, y lo
restante será destinado a las instituciones correccionales de menores.
La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada promueva acción penal o
acciones para reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en
el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones,
registros, sistemas de información y de divulgación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el
doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de
diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Vice-Presidente 1°
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de enero de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo