hasta obtener su autorización de acceso. Esta espera colocaba en principio a todos los
presentes en una situación de igualdad, sin embargo, la misma se rompió cuando a la
actora se le negó el ingreso exponiéndola a una situación de desigualdad injustificada. Por
ello, es entendible la sensación de vergüenza sufrida frente a las demás personas que
minutos antes habían estado junto con ella, en igualdad de circunstancias a la espera de
ingresar. Este requisito se encuentra por ende igualmente cumplido.
7.4.3 El espacio físico o escenario de la discriminación.
Si bien la recepción del edificio Coltejer no corresponde a un entorno del que se predique
una disciplina comportamental reglada, como es el caso de un centro de enseñanza por
ejemplo, exige un trato digno y respetuoso para todas las personas. La dinámica en la
recepción de un edificio supone por regla general, la identificación del visitante y su
atención ordenada de acuerdo al turno de llegada. En esta medida, el día 4 de octubre de
2012, las personas con intención de acceder al edificio, estaban prestas a atender las
respectivas indicaciones de entrada, razón por la cual la restricción del acceso de la señora
Mena Valderrama fue advertida por todos los presentes, generando en ella sentimientos de
vergüenza, frustración e indefensión frente a la decisión que le fue comunicada. Por esta
razón, se trata de otro criterio que se cumple en este caso.
7.4.4 La duración de la puesta en escena.
Puede inferirse de los hechos relatados por la accionante, que pesar de que el tiempo
durante el cual la peticionaria debió exponerse a una situación de discriminación pudo ser
breve, la situación de vulneración de sus derechos fundamentales cobró mayor intensidad
cuando en segundos la accionante quedó expuesta al escrutinio de las demás personas con
las que momentos antes esperaban en igualdad de condiciones la autorización para ingresar
a las oficinas del ICETEX. Este lapso fue suficiente para causar en la señora Mena
Valderrama la clara sensación de discriminación, más aún cuando se permitió el ingreso de
otras personas y a ella se le negó sin explicación alguna.
7.5 Como se observa, a la luz de los criterios atrás analizados, se encuentra verificada la
condición de discriminación por parte de la accionante, lo que se prueba por la cronología
de los hechos anotados y la ausencia de razones que soporten el trato discriminatorio.
Considera la Sala de Revisión, que si bien la accionante sustentó su acción de tutela en una
afirmación franca en el sentido de afirmar que fue objeto de un tratamiento racista, es claro
que quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar lo afirmado era la entidad accionada.
La respuesta dada por el ICETEX al juez de tutela se advierte como previsible y de
formato frente a este tipo de imputaciones, en tanto no explicó siquiera si dentro del
grupo de personas que se encontraban presentes el día de los sucesos, hubo otras de origen
afrocolombiano a quienes sí autorizó el ingreso, argumento que habría minado quizás la
alegada discriminación.