7.6 Amparo por violación al habeas data 7.6.1 La segunda razón que de manera implícita presenta la tutela, es la de la supuesta violación del habeas data por la introducción de un dato negativo en los registros concernientes a la accionante, lo que según el ICETEX fue la razón para restringir el acceso a la entidad. En efecto, la señora Mena Valderrama manifestó que el 4 de octubre de 2012, se presentó en el Edificio Coltejer donde tiene sede el ICETEX, con el fin de dar trámite a algunos documentos. Explicó que en un principio el funcionario de seguridad de la recepción negó el ingreso de todas las personas que en ese momento pretendían acceder a las oficinas de la referida entidad. Luego de ello, un funcionario del ICETEX, se hizo presente en la recepción y tomó los datos de todas las personas allí presentes, y se retiró. Corto tiempo después, el vigilante de la recepción, recibió una llamada telefónica, en la que recibió la orden de permitir el ingreso de varias de las personas, excepto la accionante. Frente a los anteriores hechos, observa la Sala que a pesar de que el ICETEX dio respuesta a la presente acción de tutela, confirmando sin más que negó el ingreso de la accionante, no controvirtió de manera puntual estos sucesos iniciales. Por esta razón, se tendrán por ciertas las circunstancias fácticas narradas por la accionante no controvertidas por la entidad accionada, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a lo anterior, la Sala de Revisión estima que a pesar de que el ICETEX afirma de manera general, que fue la administración de la copropiedad del edificio Coltejer quien asumió la decisión de no permitir el ingreso de la accionante el 4 de octubre de 2012, lo que sí es claro en los datos del expediente, es que la razón para haber impedido el ingreso de la accionante en esa fecha, corresponde al comportamiento asumido por la misma actora el 27 de septiembre de 2012, cuando participó en una toma pacífica de dichas oficinas y la entidad agregó en su base de datos, “no permitir ingreso” . 7.6.2 Así, es evidente la violación del derecho al habeas data de la señora Mena Valderrama, al haberse agregado a los datos de la reclamante una nota en esos términos, pues ello desconoció además del derecho al habeas data, los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre el acopio, almacenamiento y manipulación de registros o bases de datos. En efecto, tal y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, la información que sea recopilada, almacenada y manipulada en cualquier clase de registro o base de datos, debe hacerse con la anuencia del titular de la información, con el claro conocimiento por parte de éste de la finalidad para la cual se recopila, la identidad de quien será responsable del manejo de la misma y la consecuente posibilidad de exigir la actualización y rectificación de los datos. Repárese en que de la respuesta dada por el ICETEX al juez de instancia y del relato hecho por la accionante, en ningún momento se advierte que la señora Mena Valderrama hubiese conocido la verdadera razón para impedir su ingreso. De igual manera, tampoco se le informó que junto a sus datos personales reposaba un “dato negativo” que se había agregado y que era la razón por la cual la entidad daba al traste con la posibilidad de su

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