manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es
posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos garantizados
en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[20]
[21]
[22]
[23]
C-742 de 2012.
Ver artículo 6° de la Ley 1002 de 2005.
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Cf. entre otras, sentencias SU-167 de 1999, SU-157 y T-755 de 1999, T-465 y T-510 de 2000, y T-980 y T-1230 ambas
de 2001.
[24]
[25]
Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969, M. P Hernán Toro Agudelo.
Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Sección Cuarta, C. P Consuelo Sarria y Sentencia del 7 de julio de
1989, de la misma consejera.
[26]
[27]
Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Sentencia C-1011 de 2008 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[28]
La Corte estableció una clara distinción entre “listas negras” y “listas de riesgo”. “En las primeras, en forma contraria
a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia,
en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero.
En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se
le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello.
Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que
en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T1322 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[29]
[30]
Ver sentencia T-987 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Esto se consigna en el primero de los mencionados: “2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”.
[31]
El artículo 20 numeral 2 del Acuerdo establece: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. Un poco más adelante, en el
artículo 26 se define: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
[32]
Establece esta norma: “Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que,
en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de