Artículo 14.Son costarricenses por naturalización: 1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los Iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad. 5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. (*) 6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa. (Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987. El inciso 5) del presente artículo ha sido reformado por Ley No. 7879 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999) Artículo 15.Quien solicite naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización. (Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo 16.- (*) La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. Artículo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio de 1995. LG#. 122, de 27 de junio de 1995. (*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 004847-7-CO. BJ# 202 de 23 de octubre de 2000. Nota: El siguiente es el texto derogado. La calidad de costarricense se pierde: 1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condiciones para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen. 2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país. (Reformado por Ley No. 2739 de 12 de mayo de 1961) Artículo 17.La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley. (Artículo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio de 1995. LG#. 122, de 27 de junio de 1995. ) Nota: Texto anterior. La pérdida de la calidad de costarricense no transciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad transciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.

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