públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida
como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
(El presente artículo ha sido reformado por ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996. La Gaceta No.
115 del 18 de junio de 1996.)
Artículo 25.Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser
obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o
para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios
públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo 27.Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario
público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto
alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero,
están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares
invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Artículo 29.Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa
censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en
los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información
sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por
imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere
perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en
casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana.
(Reformado por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968 y por Ley No. 7880 de 27 de mayo de
1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999).
Artículo 34.A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.