CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
nocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
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La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.
Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley
para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto
de la donación desaparezca. En este caso, la ley
asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión
de tales donaciones.
Por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Esta se fijará consultando los intereses de
la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto
del precio.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles
e inembargables.
Artículo 59. En caso de guerra y solo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno
nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble
solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar
a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en
una empresa, tomará las medidas conducentes a
democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales
para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley
reglamentará la materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales
Artículo 64. Es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia
técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal
efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral
de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a
la construcción de obras de infraestructura física y
adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la
productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten
en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los
precios, como también los riesgos inherentes a la
actividad y las calamidades ambientales.
Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función
(Artículos 59-67)