CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
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TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113. Son Ramas del Poder Público,
la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen
otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines.
Artículo 114. Corresponde al Congreso de la
República reformar la Constitución, hacer las leyes
y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado
por el Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 115. El Presidente de la República
es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema
autoridad administrativa.
El Gobierno nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y
los directores de departamentos administrativos. El
Presidente y el ministro o director de departamento
correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de
departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza
alguna mientras no sea suscrito y comunicado por
el Ministro del ramo respectivo o por el Director
del Departamento Administrativo correspondiente,
quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
De la Organización del Estado
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las
superintendencias, los establecimientos públicos y
las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
Artículo 116. Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 1°. El artículo 116 de la Constitución quedará
así:
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, *Comisión Nacional
de Disciplina, la Fiscalía General de la Nación, los
Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
* Acto Legislativo 02 de 2015 Artículo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustitúyase
la expresión “Consejo Superior de la Judicatura”
por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
en el artículo 116 de la Constitución Política.
El Congreso ejercerá determinadas funciones
judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo, no les
será permitido adelantar la instrucción de sumarios
ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en
la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad,
en los términos que determine la ley.
Acto Legislativo 02 de 2012, artículo 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con
los siguientes incisos:
(Artículos 113-116)