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CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA
El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento
(3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen
ese porcentaje en las elecciones de las mismas
corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen
excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en
las cuales bastará haber obtenido representación
en el Congreso.
También será causal de pérdida de la personería
jurídica de los partidos y movimientos políticos si
estos no celebran por lo menos durante cada dos
(2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser
avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por
quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal
de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario
interno. Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento
político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que
señale la ley y de conformidad con las decisiones
adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de
conciencia respecto de los cuales no se aplicará
este régimen y podrán establecer sanciones por
De Los Partidos y de los Movimientos Políticos
la inobservancia de sus directrices por parte de los
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la
pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el
cual fue elegido.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones
al Congreso de la República a celebrarse en 2010,
el porcentaje a que se refiere el inciso 1° del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no
se requerirá del requisito de inscripción con un año
de antelación del que habla el inciso 8°. (El inciso
8° del Acto Legislativo 01 de 2009, fue declarado
inexequible)
Artículo 109. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución quedará
así:
El Estado concurrirá a la financiación política y
electoral de los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los
candidatos avalados por partidos y movimientos
con personería jurídica o por grupos significativos
de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con
recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación
necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos
que los partidos, movimientos, grupos significativos
de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las
campañas electorales, así como la máxima cuantía
de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará
a partidos y movimientos con personería jurídica
vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos
que avalen candidatos, previamente a la elección,
o las consultas de acuerdo con las condiciones y
garantías que determine la ley y con autorización
del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios
(Artículo 109)