11. Adujo que «[…] la gestión procesal vía web, se realizó únicamente en la
página oficial de la Rama Judicial, observando las directrices dadas en el
Capítulo 5 de condiciones de trabajo virtual - artículos 21 y 29 – del Acuerdo
PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de
la Judicatura […] en concordancia con los lineamientos del artículo 2 del
Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, en especial,
la fijación virtual del traslado que debía surtirse con inserción de los
documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su
permanencia en línea para consulta permanente de cualquier interesado –
artículo 9 ídem –»25.
12. Además, afirmó que «[l]os datos personales privados y semiprivados que
aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y era necesaria
su publicación para surtir el traslado en su integridad dada la naturaleza
jurídica del mismo, para garantía del derecho de defensa y contradicción»26. A
su vez, sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda
de reconvención de la señora Sofía aparecieran en Google, sostuvo que «[…]
dicho control corresponde directamente a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ
– y no a esta secretaria»27.
13. Concluyó que, por tales razones, su despacho no vulneró los derechos de
la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el Decreto 806
de 2020, en el Código General del Proceso y en los diferentes acuerdos del
Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó la vinculación del
CENDOJ, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá –
Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de
la Judicatura Bogotá, porque «[…] estos los encargados del manejo,
mantenimiento, publicidad, limitación de acceso, bloqueos etc., de la página
oficial de la Rama Judicial»28.
14. Por último, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de junio de
2021 -esto es, el mismo día en que dio respuesta a la acción de tutela- profirió
un auto en el que (i) explicó al apoderado de la accionante que la publicación
que había realizado en el micrositio web de su despacho obedeció a lo
dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre «[…] la forma en la que deben
efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro
de los procesos judiciales», (ii) ofició «[…] a la Rama Judicial del Poder
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Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.
Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.
27 Sobre esto, el juzgado accionado ordenó «OFICIAR a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de
Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo
Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de
los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se
adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente» (Folio 4 del documento
denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital).
28 Folio 5 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.
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