b) La interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por
Chile en materia de límites;
c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y
d) La política exterior del país de manera grave.
Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada por una
ley de quórum calificado, deberán guardarse en condiciones que garanticen su
preservación y seguridad por el respectivo órgano o servicio.
Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un
órgano o servicio, deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y
seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el plazo de diez años, sin
perjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional.
Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinión encargados por los órganos
de la Administración del Estado facultados para ello serán reservados hasta que finalice
el período presidencial durante el cual fueron efectuados, en resguardo del debido
cumplimiento de las funciones de aquéllas.
Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un
índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de
conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario
de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990, del
Ministerio del Interior.
El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que
sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la
individualización del acto o resolución en que conste tal calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la
documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a
recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de
acceso a la información.
La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que
la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su
caso.
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde
la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado
el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo,
podrá presentar su reclamo en la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al
Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, el
reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.
El Consejo pondrá formularios de reclamos a disposición de los interesados, los que
también proporcionará a las gobernaciones.
Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación al órgano de la
Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere,
mediante carta certificada.
La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u
observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los
antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.
El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima
necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.
Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la
información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los
escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán
públicos.
En la situación prevista en el inciso precedente, el reclamante podrá acceder a la
información una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo declare.
Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día hábil de
vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado
descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo,
este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.
La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo
prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano
reclamado y al tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un
procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido
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