fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las
indicaciones que dicho examen le sugiere.
Referencias al artículo
TITULO IV - DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES
CAPITULO I - DE LA REITERACION
Artículo 54
(Reiteración real)
Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres,
cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que
corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad
de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad
de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el
término de cinco años, a partir del primero, en cuyo caso el aumento
puede llegar a las dos terceras partes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
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Artículo 55
(Habitualidad por reiteración)
Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de
diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena
no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor
delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del
artículo 48.
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Artículo 56
(La concurrencia fuera de la reiteración)
Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho
o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan
contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del
delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54.
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Artículo 57
(Concurrencia formal)
En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más