Referencias al artículo
Artículo 89
(De la penalidad de los cómplices. Individualización)
Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la
tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero
el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su
concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes
personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor
peligrosidad.
La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los
cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley
N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes)
y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña
con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS
(Receptación), del Código Penal. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 3.
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Artículo 90
(Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la
ley)
Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de
ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.
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Artículo 91
(Sanciones que no se reputan penas)
No se reputan penas:
1. La restricción de la libertad de los procesados.
2. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las
autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el
proceso o para instruirlo.
3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus
subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de
sus atribuciones gubernativas.
4. Las multas que establecen las leyes en materia de impuestos.
5. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los
Reglamentos de Policía.