los delitos cometidos en el extranjero) No se aplicará el artículo 10: 1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación. 2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político. 3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero o cumplido la pena o ésta se hallare prescripta. Referencias al artículo Artículo 12 (Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare comprendida en la legislación nacional) Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez. Referencias al artículo Artículo 13 (Extradición) La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos. Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional. La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos. Referencias al artículo Artículo 14 (Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado) No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes: 1. Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de penitenciaría por tiempo indeterminado o de penitenciaría por más de seis años. 2. Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto. 3. Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público.

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