30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia [81] d. Además, en el numeral 14 del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10279 de 2014 se (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) advierte que «[…] el mismo Consejo Superior de la Judicatura adoptó como política de se‐ guridad de la información el ocultamiento de la información cuando ello fuere necesario». Sobre este aspecto, para la DEAJ es claro que «[…] la competencia funcional para la eli‐ minación u ocultamiento de la información de los procesos en los que se vio vinculado y procesado el accionante […] está en cabeza de los despachos judiciales que conocieron de estos procesos, y […] nivelada al deber funcional de acuerdo [con] lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 153 […]». e. La función de anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante requiere adelantar un proceso de ocultamiento de la in‐ formación que esté en los procesos. En criterio de la DEAJ, la competencia para esto es de los jueces que conocen cada proceso. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta «[…] que la ali‐ mentación y/o actualización de información en las bases de datos de los sistemas de infor‐ mación de procesos judiciales, es realizada por cada uno de los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial con fundamento en los principios de auto‐ [82] nomía e independencia de los […] jueces» . [83] Los motores de búsqueda y las firmas privadas especializadas en minería de datos [84] alojadas en esos buscadores , no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Supe‐ rior de la Judicatura. En consecuencia, la información oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la página web www.ramajudicial.gov.co (http://www.ramajudicial.gov.co). Esa información es de carácter pública, y se rige por las normas que regulan el acceso a la información pública. f. g. Por último, la DEAJ sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculada al proceso, y que la acción de tutela es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Sin embargo, los hechos en que fundamenta estos dos aspectos corresponden a un caso diferente al que estudia la Sala en esta oportunidad. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 28/112

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