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SU355-22 Corte Constitucional de Colombia
148. No es cierto, como lo afirma el juzgado accionado en la contestación del escrito de tu‐
tela, que el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 -vigente al momento en que ocurrieron los
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
hechos- lo obligara a publicar los documentos en el micrositio web del juzgado. Concreta‐
mente, esa norma establecía que las notificaciones por estado se fijarían virtualmente, con in‐
serción de la providencia, salvo en los casos en que en la providencia se decretaran medidas
cautelares, se hiciera mención a menores o la autoridad judicial así lo dispusiera, por estar la
información sujeta a reserva legal. Además, la norma dispuso que los traslados que debieran
hacerse por fuera de audiencia podrían surtirse de la misma manera que los estados. A su
vez, los ejemplares de los estados y traslados virtuales debían conservarse en línea para con‐
sulta permanente por cualquier interesado.
149. En la Sentencia C-420 de 2020 la Corte examinó la constitucionalidad del decreto en
cuestión y explicó que el artículo 9º era idóneo para reducir el número de trámites que debían
realizarse de manera presencial en los despachos. Esto porque (i) disponía que los estados y
los traslados no tendrían que publicarse físicamente en las secretarías de los juzgados, sino
que serían fijados virtualmente, y (ii) reducía los formalismos de las notificaciones por es‐
tado y los traslados, al quitarle al secretario las cargas de imprimir y firmar los estados y las
listas, así como de gestionar los traslados, porque la norma obligaba a la parte interesada a
correr el traslado directamente.
150. Para la Sala es claro que la norma en que el accionado basa la publicación de los do‐
cumentos del proceso en su micrositio web por ningún motivo lo obligaban hacerlo. En
efecto, el principio de publicidad en la norma en cuanto a los traslados únicamente se tradu‐
cía en que, en vez de fijar los traslados físicamente en la lista del Despacho con la inserción
de la firma del secretario, los fijaría de manera virtual en el espacio destinado para ello en su
micrositio web. Sin embargo, la obligación de publicación se restringía «al traslado», más no
a los documentos que se pretendía dar a conocer a la contraparte. Los únicos documentos
que debían insertarse en los estados fijados virtualmente, según la norma referida, eran las
providencias objeto de notificación, siempre que estas no se refirieran a medidas cautelares,
involucraran menores de edad, o estuvieran sujetas a reserva legal.
151. Sin embargo, según lo explicó el mismo juzgado en la contestación a la acción de tu‐
tela, la causa que dio origen a la publicación fue la necesidad de correr el traslado de un do‐
cumento remitido por la contraparte a la demandante en reconvención, por lo que, en conse‐
cuencia, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 el funcionario a cargo
debió haber procedido a fijar en el micrositio el traslado virtual en una lista, pero por ningún
motivo, insertar los dos cuadernos principales del expediente.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm
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