30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) [218] 156. A su vez, el artículo 123 del Código General del Proceso contiene un mandato que restringe el acceso al expediente al público en general. Por lo tanto, una lectura armónica de los artículos 110 y 123 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, habría llevado al juzgado a concluir que, si publicaba los documen‐ tos en el micrositio web, automáticamente estaría permitiendo el acceso a los documentos por parte de cualquier persona que ingresara al portal. 157. La publicación de los documentos implicó una grave violación a la intimidad perso‐ nal y familiar. Pero la Sala estima que la principal razón que impedía al juzgado publicar las piezas procesales y que, por el contrario, lo obligaba a mantenerlas bajo estricta reserva, era que con su publicación estaba violando el derecho a la intimidad de la accionante, de su fa‐ milia y de terceras personas cuyos nombres aparecían a lo largo de los documentos de los cuadernos que publicó. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que las partes entregaron volun‐ [219] tariamente al juzgado, partiendo del principio de la buena fe su información más ín‐ tima, la que ocurría al interior de su matrimonio y de su familia, en el seno de su hogar. Esa información fue entregada por las partes con un propósito particular: que el juzgado decre‐ tara su divorcio. 158. Por lo tanto, la información contenida en los documentos publicados por el juzgado no le interesaba a nadie más que a las partes, a los sujetos involucrados y al juez. ¿O quién más, acaso, tiene interés legítimo en conocer los pormenores de las presuntas relaciones ex‐ tramatrimoniales sostenidas por una pareja? ¿resulta legítimo que cualquier persona conozca los nombres de los hijos de unos esposos que no lo quieren ser más? ¿es, tan siquiera conce‐ bible, que los nombres de las supuestas parejas extramatrimoniales de los cónyuges sean de‐ jados a la merced de un público generalizado? ¿a quién ajeno al proceso judicial le interesa legítimamente el valor al que ascienden los servicios públicos de un hogar y los gastos en los que incurre en el mes? ¿qué interés público representan las discusiones que ocurren en el seno de una pareja que quiere disolver su vínculo matrimonial? La Sala estima que ninguno. 159. Confundió entonces el juzgado accionado el principio de publicidad con la naturaleza pública de la información y violentó, con esto, flagrantemente el derecho a la intimidad de las partes, de su familia y de las personas que de alguna manera aparecían mencionadas en el proceso. Por lo tanto, resulta reprochable para la Corte que el juzgado accionado haya mani‐ festado en la contestación a la acción de tutela que la publicación de los cuadernos del expe‐ diente «[…] fue con apego a la normatividad vigente al caso, teniendo en cuenta que no ha‐ https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 65/112

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