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SU355-22 Corte Constitucional de Colombia
pone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24
[126]
[127]
de la Ley 1437 de(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
2011»
; (ii) «[…] a la vida, la salud o la seguridad»
, y (iii) «[l]os
[128]
secretos comerciales, industriales y profesionales»
.
96.
En segundo lugar, está exceptuada el acceso a la información pública «por daño a los
intereses públicos», definida como «aquella información pública reservada, cuyo acceso po‐
drá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstan‐
cias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o
[129]
constitucional»
.
97.
Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma legal que es‐
tablezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucional‐
mente legítimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho
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fin»
. Además, afirmó que «[r]estringir el acceso a una información no es una función
[131]
discrecional, sino restringida, necesaria y controlable»
.
98.
En conclusión, el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio
de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en po‐
sesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se ga‐
rantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública,
afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por
parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una
clara garantía de los principios de transparencia y publicidad.
99.
Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional establecen que las ex‐
cepciones al derecho al acceso a la información pública deben estar sometidas a reglas muy
estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la información por
parte de terceros puede generar un daño a terceras personas. En este supuesto, cuando el ac‐
ceso a la información puede generar un daño al derecho a la intimidad, el sujeto obligado
está facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su
entrega.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm
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