30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia pone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 [126] [127] de la Ley 1437 de(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) 2011» ; (ii) «[…] a la vida, la salud o la seguridad» , y (iii) «[l]os [128] secretos comerciales, industriales y profesionales» . 96. En segundo lugar, está exceptuada el acceso a la información pública «por daño a los intereses públicos», definida como «aquella información pública reservada, cuyo acceso po‐ drá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstan‐ cias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o [129] constitucional» . 97. Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma legal que es‐ tablezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucional‐ mente legítimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho [130] fin» . Además, afirmó que «[r]estringir el acceso a una información no es una función [131] discrecional, sino restringida, necesaria y controlable» . 98. En conclusión, el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en po‐ sesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se ga‐ rantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad. 99. Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional establecen que las ex‐ cepciones al derecho al acceso a la información pública deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la información por parte de terceros puede generar un daño a terceras personas. En este supuesto, cuando el ac‐ ceso a la información puede generar un daño al derecho a la intimidad, el sujeto obligado está facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su entrega. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 45/112

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