JURISPRUDENCIA
hechos públicos, por razón del paso del tiempo, vuelven al área de privacidad o reserva, la esfera privada
(Palermo).
Ello determina un conflicto en el que se hace necesario un juicio de valor o ponderación de los derechos
concurrentes, con la valoración de las circunstancias concurrentes, a fin de considerar si el beneficio del
ejercicio de la libertad de información o expresión es inferior a los daños provocados en otros bienes jurídicos.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), indica que el "derecho al olvido hace referencia al derecho
que tiene un ciudadano a impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando su publicación
no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa". También indica la reseñada
AEPD que este derecho incluye la posibilidad de limitar la difusión de datos personales, incluso cuando la
publicación original sea legítima, cuando refiere que "La difusión universal e ilimitada de información que ya no
tiene relevancia ni interés público a través de los buscadores causa una lesión a los derechos de las personas".
El desarrollo del derecho al olvido se ha producido fundamentalmente a nivel jurisprudencial, siendo clave la
labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha abordado su alcance y contenido en la conocida
sentencia Costeja de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo, el Tribunal Constitucional que ha venido
delimitando y determinado los criterios de aplicación en supuestos de colisión del derecho a la libertad
de información y el derecho al olvido digital como en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, partiendo
de la caracterización del derecho al olvido como una facultad inherente al derecho a la protección de
datos personales y por tanto como derecho fundamental que se integra en las denominadas "libertades
informáticas", cuya definición, configuración y límites surgen del artículo 18.4 de la Constitución.
Como decíamos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la reseñada Sentencia en el caso Costeja, de
13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), que resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia
Nacional, interpreta la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, en la que subraya en la necesidad de equilibrio entre los derechos fundamentales
contrapuestos.
Declara en esta Sentencia el TJUE que el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un
motor de búsqueda de internet puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto
a la vida privada y la protección de los datos personales cuando la búsqueda se lleva a cabo a partir del
nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier interesado conocer mediante
la lista de resultados la visión estructurada de la información relativa a esa persona en internet, que afecta
potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada. Y señala que la supresión de vínculos de
la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría
tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la
información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho
fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea.
Aunque con carácter general -matiza el Tribunal de Justicia- prevalecen estos derechos personalísimos
sobre el mencionado interés de los internautas, lograr ese equilibrio puede depender de la naturaleza de la
información de que se trate y el carácter "sensible" de la información para la vida privada de la persona afectada
y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel
que dicha persona desempeñe en la vida pública.
En el apartado 4º de la parte dispositiva de la Sentencia, se declara por el TJUE que:
"4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido
de que al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si
el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación
actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su
nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información
en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta
de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate
ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en la lista de resultados, estos
derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino
también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse
sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como
el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales
está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la
información de que se trate."
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