JURISPRUDENCIA un papel destacado en la vida pública, lo que diluía en gran medida el interés de la información difundida, así como la inexactitud de los datos publicados y que la noticia había perdido actualidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, que limita la trascendencia para la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática. TERCERO.- Sobre la alegación relativa al derecho a olvido. En el marco jurisprudencial que hemos expuesto, procede analizar las denuncias de vulneración de los derechos fundamentales, lo que se hace abordando los dos motivos casacionales: que se refieren a: i) infracción del artículo 18.4 CE en relación al artículo 8 de la Carta Europea de derechos fundamentales e infracción del derecho a la supresión "derecho fundamental al olvido" reconocido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como del artículo 4 LOPD y concordantes, 93 LOPDP por la aplicación de las Directrices del grupo de trabajo del articulo 29; ii) La infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 6.2 CEDH. De acuerdo con el planteamiento del recurso de casación, vamos a abordar el primer motivo que gira en torno a la vulneración del artículo 18 CE y del artículo 17 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que reconocen el derecho al olvido digital. Aduce el recurrente que la Sala de instancia utiliza las Directrices del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la LOPD que no tienen valor de norma jurídica. Argumenta que la Sentencia aplica las referidas Directrices del Grupo de Trabajo como se desprende de su ratio, directrices que no pueden calificarse formalmente como una norma pues el órgano consultivo independiente que las dicta ex artículo 29 de la Directiva 94/46/CE no tiene reconocidas potestades normativas sino solo la de formular recomendaciones sobre asuntos relacionados con la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales de la Comunidad. Y en opinión de la recurrente cuando la Audiencia Nacional aplica las directrices como una norma jurídica y al restringir a su regulación los factores de prevalencia que postergan el derecho al olvido se infringe el artículo 18.4 CE y 8 CDFUE, en relación con el 17 RGPD y concordantes de la LOPD y LOPDP y GDD. Expone a continuación la ponderación de factores que exigen las reseñadas STJUE y la STC 58/2018, que es el criterio de la relevancia pública de los hechos. Parte de la STJUE que establece como regla general la prevalencia de los derechos del titular de los datos sobre el derecho a la información de los internautas, regla que en su opinión, cede frente a la información y el papel que desempeña el afectado en la vida pública. Continúa su alegato, afirmando que la sala de instancia excluye del derecho al olvido al recurrente por el hecho de ser un empresario con amplia trayectoria en empresas de gran relevancia, trazando un vínculo entre el artículo 18.4 CE y las directrices del artículo 29. Considera que la ratio de la Sentencia, -como otras precedentes de la sala- es, la aplicación de las mencionadas directrices que distinguen entre la vida privada y la vida profesional y en esa interpretación lleva concluir que en lo que se refiere al aspecto profesional, no hay derecho al olvido exponiendo a continuación las razones por las que considera procedente el reconocimiento de este derecho al recurrente. Pues bien, en nuestra labor hemos de recordar los razonamientos de la sentencia impugnada, toda vez que en la misma se detallan los criterios por los que se considera prevalente el derecho a la información respecto al derecho al olvido. Como se desprende de su lectura, destaca en la ponderación el elemento que la parte recurrente menciona en su primer motivo casacional, que la publicación se refiere a la labor profesional desarrollada por el recurrente. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida, la Sala expone las razones por las que considera que no prevalece el derecho a la protección de datos personales. Se valora que la información no trata aspectos de la vida privada del afectado sino a su ámbito profesional, que sirve para modular la intensidad que merece la protección del artículo 18.4 CE. Y en efecto, el contenido de la información a la que se refiere la solicitud de cancelación gira exclusivamente en torno a la actividad empresarial del recurrente y a ciertos hechos que tuvieron lugar en relación con la labor de dirección de una sociedad mercantil de gran valor en el mercado. Los resultados de la búsqueda a través de GOOGLE se remiten a los enlaces de los artículos publicados en El País y El Confidencial en el año 2012. La información controvertida consiste en la investigación penal por supuestas actividades de espionaje a otros miembros del Consejo de Administración de la empresa de la que el recurrente era Consejero Delegado, en la que relata la realización de escuchas presuntamente ilegales y el procedimiento penal incoado a raíz de tales hechos. Lo que conduce a concluir que la noticia no afecta al derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente ( artículo 18 CE) o a la vida familiar ( artículo 8 CEDH) en la interpretación que de su extensión y límites han hecho el TC y el TEDH, supuesto en el que la protección del artículo 18 CE estaría reforzada. Antes bien, desde 8

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