Decreto 100 (2005)
que señale la ley. La afiliación sindical será siempre
voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine
la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas;
20º.- La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados,
dentro de los marcos que la misma ley señale, por las
autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo;
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si una
ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del
costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda
clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
CPR Art. 19º N° 19
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 9
D.O. 17.08.1989
CPR Art. 19° N° 20
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
2º D.O 12.11.1991
CPR Art. 19° N° 21
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19 N° 22
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 23
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 24
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