Decreto 100 (2005)
elección presidencial deberá quedar concluido dentro de
los quince días siguientes tratándose de la primera
votación o dentro de los treinta días siguientes
tratándose de la segunda votación.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del Senado la proclamación de
Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día
en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y
con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la
resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de
Elecciones proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante
el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar
la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus
funciones.
Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare
impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras
tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la
Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de
la Corte Suprema.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente,
en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado
en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una
nueva elección presidencial que se celebrará noventa días
después de la convocatoria si ese día correspondiere a un
domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo
inmediatamente siguiente. El Presidente de la República
así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que
señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el
día en que le habría correspondido cesar en el cargo al
electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere
motivado la nueva elección.
Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por
enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el
Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
subrogará, con el título de Vicepresidente de la
República, el Ministro titular a quien corresponda de
acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste,
la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga
en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le
subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la
Corte Suprema.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
iii)
D.O. 04.07.2011
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 04.07.2011
CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980
Ley 20354
Art. UNICO b)
D.O. 12.06.2009
CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 28° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 15 D.O.
26.08.2005
LEY N° 18.825 Art.
único
D.O. 17.08.1989
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 04.07.2011
CPR Art. 29°
D.O. 24.10.1980
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