Decreto 100 (2005) Normas comunes para los diputados y senadores Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: 1) Los Ministros de Estado; 2) Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y 10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Artículo 58.- Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, CPR Art. 54° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 54º Nº 1) D.O. 24.10.1980 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 4 D.O. 05.01.2017 Ley 20390 Art. UNICO Nº 3 D.O. 28.10.2009 CPR Art. 54º Nº 2) D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 4º D.O. 12.11.1991 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra a) D.O. 26.08.2005 CPR Art. 54° N° 3) D.O. 24.10.1980 CPR Art. 54º Nº 4) D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.519 Art. único Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997 CPR Art. 54° N° 5) D.O. 24.10.1980 CPR Art. 54° N° 6) D.O. 24.10.1980 CPR Art. 54º Nº 7) D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.519 Art. único Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997 CPR Art. 54º Nº 8) D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.519 Art. único Nº 4 letra c) D.O. 16.09.1997 LEY N° 20.050 Art. 1° N° Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 34 de 99

Seleccionar párrafo de destino3