D) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
E) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
F) Tiempo de conservación de los datos.
G) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y
los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
H) Datos sometidos a tratamiento en dicha base de datos.
I) Certificación de firma del responsable de cada base de datos.
J) Domicilio constituido y correo electrónico a efectos de las notificaciones.
Sin perjuicio de éstos, la URCDP quedará facultada para agregar los elementos que considere
necesarios.
Artículo. 17º.- Plazo de inscripción. Las bases de datos de carácter personal existentes,
dispondrán de un plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial, para adecuarse a los requisitos y las condiciones de inscripción
establecidos en la presente reglamentación y proceder a su registro. Las bases de datos que
se crearen con posterioridad a la fecha de la aprobación del decreto, deberán ser inscriptas
dentro de un plazo máximo de 90 días a partir del inicio de sus actividades.
Artículo. 18º.- Inscripción provisoria. En todas las inscripciones previstas por la Ley que se
reglamenta, vencido el término de diez días hábiles previsto en el artículo 5º literal B) del
Decreto Nº 664/008, de 22 de diciembre de 2008, sin que se regularice la inscripción
provisoria, ésta caducará de pleno derecho.
Artículo. 19º.- Fecha de la inscripción. Se computará como fecha de inscripción definitiva la
correspondiente a la Resolución de la URCPD.
Los responsables de bases de datos de carácter personal deberán exhibir en un lugar visible
accesible a los usuarios el número y fecha de la citada resolución.
Artículo. 20º.- Actualización al Registro. Los responsables de las bases de datos deberán
mantener actualizados los datos inscriptos en el Registro de Base de Datos Personales,
comunicando trimestralmente las actualizaciones.
TÍTULO IV. ÓRGANO DE CONTROL
Capítulo I. Presidencia
Artículo 21º.- Presidencia de la URCDP. La dirección técnica y administrativa de la URCDP
será ejercida por un Consejo Ejecutivo de tres miembros, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley que se reglamenta.
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