pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o
en otra forma;
4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de
cualquiera producción literaria, las obras
originalmente producidas por la radio o la televisión,
así como los libretos y guiones correspondientes;
6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones
de la misma naturaleza;
7) Las fotografías, los grabados y las
litografías;
8) Las obras cinematográficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas
arquitectónicas y los sistemas de elaboración de
mapas;
10) Las esferas geográficas o armilares, así como
los trabajos plásticos relativos a la geografía,
topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general
los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros
similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas
análogas, aunque estén aplicadas a la industria,
siempre que su valor artístico pueda ser considerado
con separación del carácter industrial del objeto al
que se encuentren incorporadas.
13) Los bocetos escenográficos y las respectivas
escenografías cuando su autor sea el bocetista;
14) Las adaptaciones, traducciones y otras
transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el
autor de la obra originaria si ésta no pertenece al
patrimonio cultural común;
15) Los videogramas y diaporamas, y
16) Los programas computacionales, cualquiera sea
el modo o forma de expresión, como programa fuente o
programa objeto, e incluso la documentación
preparatoria, su descripción técnica y manuales de
uso.
17) Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra
forma, que por razones de la selección o disposición de
sus contenidos, constituyan creaciones de carácter
intelectual. Esta protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de
cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.
LEY 18957
Art. único Nº 1
D.O. 05.03.1990
LEY 18957
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
LEY 19912
Art. 20 Nº 1
D.O. 04.11.2003
LEY 19912
Art. 20 Nº 2
D.O. 04.11.2003
Artículo 4°- El título de la obra forma parte de
ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre
del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que
pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para
individualizar otra del mismo género.
Artículo 5°- Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por:
a) Obra individual: la que sea producida por una
sola persona natural;
b) Obra en colaboración: la que sea producida,
conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo
de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una
persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre;
d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el
nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser
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