28-07-2020
Ley 11
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el
artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en
actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar
donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la
ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de
las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del
Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los
mismos
sea
gratuita.
(Párrafo
sustituido
por
art.
1°
de
la
Ley
N°
20.098
<
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85127> B.O. 23/1/1973).
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en
sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la
reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley
N°
26.285
<
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132226>
B.O.
13/9/2007)
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas
por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas
asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la
Ley N° 26.285 < http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132226> B.O.
13/9/2007)
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en
sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen
comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 <
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132226> B.O. 13/9/2007)
A los fines de este artículo se considera que:
- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro
impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en
forma convencional.
- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave
de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención,
dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir
en detrimento de la explotación normal de las obras.
- Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica,
cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.
- Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y
todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
- Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios,
textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e
ideas de interés universal o nacional.
- Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados
exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
- Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o
textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias
USB.
(Párrafo
incorporado
por
art.
1°
de
la
Ley
N°
26.285
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132226> B.O. 13/9/2007)
<
Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad
autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm
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