Expediente T-8.199.500 114. Por las razones expuestas la Sala concluye que el Consejo Nacional Electoral y partidos y movimientos políticos vinculados al presente proceso no vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes. 115. Aunque la Corte no encontró acreditada la vulneración, estima pertinente destacar que el presente asunto requiere no solo de un análisis sobre las acciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral y los partidos o movimientos políticos vinculados, sino de un estudio a partir de la perspectiva de género y un abordaje multinivel que permitan visibilizar la existencia de un patrón específico de discriminación dirigido contra las mujeres periodistas a través de la violencia digital o en línea, según se aborda a continuación: (ii) Reconocimiento sobre la existencia de un patrón de discriminación dirigido contra las mujeres a través de la violencia en línea. Déficit normativo sobre la ruta de acción específica para los casos de violencia en línea ante el Consejo Nacional Electoral y los partidos o movimientos políticos 116. Como se evidenció previamente, el CNE está facultado para sancionar al partido o movimiento en los casos en que advierta que la organización política incitó o perpetuó hechos de violencia o cuando el partido tuvo conocimiento de estas conductas ejercidas por sus miembros, pero no adelantó ninguna actuación tendiente a sancionarlas. Sin embargo, el legislador no indicó expresamente si dichas facultades debían ser realizadas de oficio o a solicitud de parte y, en caso que fueran a solicitud de parte, cómo se debería poner en conocimiento de los comités de ética y del CNE, los presuntos actos de violencia como instrumento de la actividad política y electoral. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico no prevé una ruta específica para los casos de violencia en línea en lo que se relaciona concretamente con las facultades sancionatorias a cargo del CNE o de los comités de ética objeto de debate en esta ocasión. 117. La falta de una reglamentación específica sobre dicha materia impide el debido y completo reconocimiento sobre la existencia de la violencia digital, en línea o ciber violencia contra las mujeres. La evolución de las TIC ha incrementado la posibilidad de interacción, pero al mismo tiempo ha aumentado y agravado la violencia que se ejerce contra las mujeres por razón del género. Es pertinente recordar que estos actos de violencia pueden llevar a que las mujeres se abstengan de usar internet, de aislarse socialmente, retirarse de la vida pública, e incluso, ha traído como consecuencias la movilidad reducida, esto es, la pérdida de libertad para desplazarse en condiciones de seguridad, o daños o sufrimientos psicológicos, físicos, sexuales o económicos114. 118. De ahí que la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, insista en la importancia de que las diferentes formas de violencia en línea contra las mujeres y las niñas se aborden a través de medidas legislativas o de otra índole, respetando al mismo tiempo el derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información, el derecho a la privacidad y la protección de datos. 119. Por eso resaltó que los Estados tienen, entre otras, las obligaciones de garantizar que tanto los agentes estatales como los no estatales se abstengan de incurrir en todo acto de discriminación o violencia contra la mujer; prevenir, lo cual incluye medidas para crear conciencia sobre la violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por las TIC como formas de violencia contra la mujer; y proteger, a través del establecimiento de procedimientos para la supresión inmediata de un contenido perjudicial por motivos 114 Párrafos 26 y 27. 32

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