https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/308291/20240528
k. Trata de personas y Tráfico de Personas.
l. Lavado de dinero.
m. Terrorismo.
n. Venta libre de elementos para los cuales se requiera autorización o dispensa legal.
o. Cualquier otro delito del que se pueda obtener noticia a través del ciberespacio.
p. Búsqueda de personas incluidas en el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA
DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA” o el que en el futuro lo reemplace.
q. Búsqueda de personas desaparecidas y extraviadas en el marco del Sistema Federal de Búsqueda de Personas
Desaparecidas y Extraviadas.
ARTÍCULO 3º.- La labor preventiva se deberá adecuar con estricto acatamiento a los siguientes lineamientos:
a. Las actividades preventivas deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Constitución Nacional, Pactos
Internacionales de Derechos Humanos, Leyes Nacionales y sus reglamentaciones, Leyes y Decretos orgánicos de
las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y sus normas reglamentarias y complementarias.
b. Utilización de fuentes digitales abiertas.
c. La judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características
comunicacionales propias del medio en que se realizan y del presunto infractor.
d. Se excluirán de la lista para su presunta judicialización aquellas conductas susceptibles de ser consideradas
regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien la intención de transgredir alguna norma.
e. La utilización de un “agente revelador” deberá contar con autorización judicial y ajustarse a las pautas de la ley
27.319, sus ampliaciones y modificaciones.
f. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán acumular información recabada con motivo de las
investigaciones previas realizadas y, una vez concluida la actividad preventiva o decidida la no judicialización,
deberá destruirse el material y datos obtenidos.
g. El personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales
N° 25.326. Queda expresamente prohibido el tratamiento sin autorización judicial de datos sensibles -en los
términos del artículo 2° de la ley precitada- y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes.
Cuando surja la certeza o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se
esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá y dejará constancia de ello en el libro de registro con
aviso a la autoridad responsable de la tarea, excepto cuando en el mismo momento se advirtiere que existe riesgo
de vida para el menor.
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