6. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 2. Mediante auto
del 28 de junio de 202119, el A-quo admitió la demanda. Además, ordenó la
vinculación de (i) el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); (ii) la
Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1; (iii) el agente del Ministerio
Público adscrito al Juzgado 1, y (iv) el señor Pedro20.
Respuesta y auto del 30 de junio de 2021 del Juzgado 1
7. Mediante oficio del 30 de junio de 2021 el Juzgado 1 respondió a la
demanda de tutela. El accionado manifestó que, en efecto, a ese despacho
judicial le correspondió conocer el proceso de cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso que interpuso el señor Pedro en contra de la señora
Sofía21.
8. Explicó que, en el curso de ese proceso, la demandada contestó la demanda
y presentó demanda de reconvención. Por lo tanto, el juzgado accionado
profirió el auto del 14 de febrero de 2020 en el que admitió la demanda de
reconvención de la señora Sofía en contra del señor Pedro. A su vez, la
secretaria del juzgado procedió «[…] a fijar el traslado de la contestación de la
demanda en reconvención en el micrositio asignado a este Despacho en la
página oficial de la Rama Judicial, acogiendo el decreto 806 de 2020, el
Código General del Proceso y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior
de la Judicatura y dejando a disposición de los traslados respectivos, la
demanda de reconvención entre otros»22.
9. Sostuvo que, de conformidad con las anotaciones del despacho sobre el
cuaderno de la demanda de reconvención, en el proceso en cuestión el 1º de
julio de 2020 el demandado en reconvención propuso excepciones de mérito
con la contestación a la demanda en reconvención. Sin embargo, el demandado
en reconvención no compartió el documento de contestación a la demanda de
reconvención a la contraparte, «[…] tal como lo dispone el parágrafo del
artículo 9 del Decreto 806 de 2020»23.
10. Afirmó que, por lo tanto, «[…] surgió la necesidad del traslado
electrónico cuestionado ante el incumplimiento del deber procesal de parte –
numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso – y así del trámite
que correspondía al asunto, se procedió conforme lo norma el artículo 371 y
110 del Código General del Proceso, fijando la actuación en el micrositio web
de la página Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1, esto es, «publicación
con efectos procesales – Traslados especiales y ordinarios – 2021»»24.
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Véase documento denominado «04. Auto admisorio» del expediente digital.
En esa oportunidad, se vinculó también al señor Pedro (véase documento denominado «05. Comunicaciones admite»
del expediente digital).
21 La demanda de ese proceso la admitió ese juzgado mediante auto del 20 de noviembre de 2019 (Folio 1 del documento
denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital).
22 Folios 1 y 2 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.
23 Folios 2 y 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital.
24 Ibidem.
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