BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295
Martes 10 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 97932
Artículo 10. Portal de la Transparencia.
1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a
toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de
actuación.
2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso
se solicite con mayor frecuencia.
3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la
Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración
para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.
Artículo 11. Principios técnicos.
El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las
prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse
a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y
recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional
de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las
normas técnicas de interoperabilidad.
c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que
permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
Artículo 13. Información pública.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para:
a)
b)
c)
d)
La seguridad nacional.
La defensa.
Las relaciones exteriores.
La seguridad pública.
cve: BOE-A-2013-12887
Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
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