Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 200-04
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 2
establece que: "La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los
Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación".
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: "Todo individuo tiene derecho a
la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa
de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la República
establece que: "Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o
pongan en peligro la seguridad nacional".
CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República
Dominicana, mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece
que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece que: El
ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas,
entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto
a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
CONSIDERANDO: Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro