Ver en esta norma, artículo: 92. Referencias al artículo Artículo 6 (Del castigo de las faltas) Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas. Referencias al artículo Artículo 7 (Del acto preparatorio de la conspiración y de la proposición) La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito. La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas. El acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito. Referencias al artículo Artículo 8 (Del delito putativo y la provocación por la autoridad) No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo. El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento. Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 74. Ver en esta norma, artículo: 92. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 8. Referencias al artículo

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