JURISPRUDENCIA
Cabe citar asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2018 ( STC 58/2018) que
reconoce el derecho al olvido como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por
tanto como derecho fundamental.
<<6. Este reconocimiento expreso del derecho al olvido, como facultad inherente al derecho a la protección
de datos personales, y por tanto como derecho fundamental, supone la automática aplicación al mismo de
la jurisprudencia relativa a los límites de los derechos fundamentales. En el fundamento jurídico 11 de la STC
292/2000, reiterado después en el fundamento jurídico 4 de la STC 17/2013, de 31 de enero, se estableció que:
"[E]l derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente
límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos
fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución".
En este caso, se identifica la libertad de información [ art. 20.1 d) CE] como el derecho fundamental
que podría actuar como límite del derecho de autodeterminación sobre los propios datos personales. Los
datos personales cuya supresión se solicita por las personas recurrentes están contenidos en una noticia
digitalizada, contenida en una hemeroteca digital, y la misma narraba, respecto de las personas recurrentes,
que habían sido detenidas por su participación en un presunto delito de tráfico de drogas y que se había
decretado su ingreso en prisión donde fueron médicamente atendidas por padecer el síndrome de abstinencia.
El artículo, en el que no se encuentra ningún juicio de valor ni opinión, sino la mera exposición fáctica recién
detallada, se incardina por lo tanto en el marco del derecho a comunicar libremente información veraz [ art.
20.1 d) CE], que protege la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables por venir referidos a
asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas
que en ellos intervienen. ( STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 2)."
Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre, ha señalado
que el derecho al olvido "no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores
de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales
cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a
sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre
sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de
las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse
esta tesis, - continúa- se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los
ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país Indica el TS antes de determinar si el
afectado en cuestión tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras una búsqueda
de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego, como la
veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a informarse
sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción ( Sentencia de 18 de septiembre de 2014, del
TEDH, Caso Brunet contra Francia), etc."
Dicha Sala Primera en la Sentencia 210/2016, de 5 de abril considera que el fin de que la sociedad pueda
estar adecuadamente informada sobre los indultos concedidos por el Gobierno justifica el tratamiento inicial
de los datos, si bien pondera la relevancia del factor tiempo. Señala que "un tratamiento que inicialmente pudo
ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir por el transcurso del tiempo inadecuado para la
finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente y el daño que cause en
derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara
el tratamiento de datos". Por ello, transcurrido un plazo razonable, aquel tratamiento de datos deja de ser lícito
y el daño provocado a los derechos de la personalidad desproporcionado.
En la misma línea la Sala Primera subraya que "el derecho al olvido no faculta al interesado para construir un
pasado a medida y eliminar de los motores de búsqueda los resultados que no sean de su agrado. Dichos
datos, en fin, para poder solicitar su supresión, han de revelarse de alguna manera ilícitos en función de las
circunstancias concurrentes y tras adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de
establecer si el derecho al olvido debe de prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos concurrentes."
Finalmente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia 12/2019, de 11 de enero, ha declarado
que para determinar si el afectado tiene derecho a la supresión de determinados resultados que aparecen tras
una búsqueda de sus nombres y apellidos en el buscador, hay que sopesar todas las circunstancias en juego,
como la veracidad de la noticia o enlace, la proyección pública del personaje, el derecho de los internautas a
informarse sobre tal cuestión, el factor tiempo, su pertinencia y proporción ( Sentencia de 18 de septiembre de
2014, del TEDH, Caso Brunet contra Francia), etc. Y en aquel caso valoramos que la noticia se refería a hechos
atribuidos a un funcionario público, que, entonces ocupaba un cargo en la Administración Autonómica, sus
actuaciones carecían de particular notoriedad pues no se trataba de un personaje público que desempeñase
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