27-07-2020 CÓDIGO PENAL En las penas de prisión de hasta diez años, los jueces o tribunales podrán imponer, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad relacionada, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. También podrán imponerse las penas establecidas en el presente artículo por un período de tiempo que no excederá de tres meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas. Art. 67 Prohibición de presencia Los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones, que en ningún caso excederá a la duración de la pena impuesta como principal. a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; o b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo por un período que no exceda de tres meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas. Art. 68 Abono del término de prisión preventiva El tiempo de privación de libertad o arresto sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso penal, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. Igualmente, se abonará en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. Art. 69 Diferente naturaleza Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. Art. 70 Suspensión de la pena privativa de libertad Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave, sobrevenido en la prisión, que le impida conocer el sentido de la pena, o padezca de otra enfermedad grave o terminal, previo dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto, garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa. Restablecida la salud del condenado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito. CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS PENAS legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 17/127

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