27-07-2020 CÓDIGO PENAL c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6. Actúe impulsado por miedo insuperable. 7. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley respectiva. 8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa. 9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia. 10. Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó. 11. Actúe en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades exigidas por la ley; b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la orden; y, c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible. En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código. CAPÍTULO III CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Art. 35 Circunstancias atenuantes Son circunstancias atenuantes: 1. Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos. 2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34. 3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera declaración ante Juez o Tribunal competente. 4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación. 5. Disminución o reparación del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral. 6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 9/127

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