CAPÍTULO VI
BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que
creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para un uso
exclusivamente individual o doméstico, deberán registrarse conforme lo previsto en el
artículo siguiente.
Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el
Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios
que se establezcan.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que
deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:
A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.
B) Naturaleza de los datos personales que contiene.
C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.
D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.
E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.
G) Tiempo de conservación de los datos.
H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y
los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el
artículo 22 de la presente ley.
J) Cantidad de cancelaciones por incumplimiento de la obligación de pago si correspondiera,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.
Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los
declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en
la presente ley.
Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se
estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.
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