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Art. 2
Presunción de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se
presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del
proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme
dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado
público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar
información sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los
datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al
dictarse sentencia o veredicto, procederá su absolución.
Art. 3
Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe
ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano,
con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de
igualdad.
Art. 4
Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la
defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección
de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público
a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los
gastos de un abogado particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un
defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en
la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en
los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del
defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el
imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le
confiere el ordenamiento jurídico.
Art. 5
Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga
a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República