entenderá como arbitraria la acción de priorización o discriminación que afecte a
proveedores de contenidos, aplicaciones y/o usuarios respecto de otros de similar
naturaleza.
3)
Toda aquella acción que impida o restrinja el derecho de los usuarios a acceder
a la información veraz y actualizada relativa a las características de los
servicios de acceso a Internet ofrecidos o contratados, según sea el caso, a que se
refiere el artículo 5º del presente reglamento.
4)
Toda aquella acción que impida, restrinja o limite el derecho de los usuarios a
incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la
red, siempre que sean legales y no dañen o perjudiquen la red o la calidad del
servicio prestado a terceros.
Artículo 9º. Asimismo, los ISP podrán bloquear contenidos, aplicaciones o
servicios a petición expresa del usuario, sin que aquel pueda extenderse
arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los
solicitados por el usuario. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera
arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en
Internet. Los ISP deberán tener disponible, para los usuarios que lo soliciten, un
servicio de control parental que bloquee contenidos que atenten contra la ley, la
moral o las buenas costumbres.
Los ISP deberán publicar de manera clara las características operativas de
este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones
necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio.
Artículo 10º. Los ISP procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la
protección contra virus y la seguridad de la red, utilizando para ello las
herramientas tecnológicas disponibles.
Artículo 11º. Los usuarios tendrán derecho a incorporar o utilizar cualquier
clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y
que los mismos no dañen o perjudiquen la seguridad de la red o la calidad del
servicio prestado a terceros.
Artículo 12º. Sin perjuicio de las materias cuya regulación corresponda a
otros organismos y de las facultades que asisten al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y la Subsecretaría en virtud de lo dispuesto en el artículo 36º
de la ley, los usuarios y proveedores de aplicaciones podrán reclamar, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 28º Bis de la Ley y su Reglamento sobre
Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, respecto
de los servicios prestados por los ISP y sus eventuales incumplimientos a las
obligaciones legales y/o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y
funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma
amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan.
Disposición Final
Artículo único. Déjese sin efecto la resolución exenta Nº 669, de 2001 de
la letra g) de los Vistos.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. Los ISP tendrán un plazo de 120 días para implementar la
plataforma de información y transparencia de servicio de acceso de Internet, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.
Artículo Segundo. Los ISP dispondrán de un plazo de hasta 60 días, contados
desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, para remitir a la
Subsecretaría los protocolos de medición que contendrán los detalles de los
equipos utilizados, así como la programación y las condiciones en que se efectúen
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